El Senado y Cámara de Diputados,...
REGIMEN DE LICENCIAS POR PATERNIDAD Y MATERNIDAD
Artículo 1º - Licencia por paternidadmaternidad. Los trabajadores sujetos a una relación de empleo público o privado, cualquiera fuere su modalidad laboral, que desempeñen su trabajo o actividad en territorio nacional -cualquiera fuere la jurisdicción- o en el extranjero, regidos por las leyes argentinas, gozarán de una licencia especial por nacimiento o adopción de hijos. La paterno-maternidad comprende todas las situaciones en que se produce el emplazamiento de una persona en el estado de hijo, y puede tener lugar por nacimiento o adopción, rigiéndose ésta por la ley de la materia.
Art. 2º - Acreditación de la paternidadmaternidad. La licencia por paternidadmaternidad se acreditará con la presentación ante el empleador de la partida de nacimiento del hijo o del acto del juez que otorgue la guarda del menor en adopción, según el caso; si se tratare de un matrimonio, también se podrá presentar la libreta de casamiento con anotación del estado de hijo.
Art. 3º - Licencia por nacimiento de hijo. Ante el nacimiento de un hijo, hombres y mujeres -independientemente de su estado civil- gozarán de una licencia especial con percepción íntegra de haberes, que se dividirá en dos etapas, anterior y posterior al parto, y que se tomará, preferentemente, dividida en ambas etapas.
Art. 4º - Licencia por maternidad. Las mujeres gozarán antes del nacimiento de un hijo de una licencia preparto de cuarenta y cinco (45) días corridos, y de noventa (90) días corridos de licencia por maternidad después del nacimiento.
Si el parto se adelantare, los días no utilizados de la licencia preparto se sumarán a la licencia por maternidad.
Si el parto se produjere vencido el período preparto, los días comprendidos entre la finalización de la licencia preparto y el parto se justificarán como licencia preparto especial.
Si el embarazo, cualquiera fuere el momento, se interrumpiere por aborto espontáneo o por razones terapéuticas, teratológicas o eugenésicas, la mujer gozará de una licencia especial de treinta (30) días corridos. Si la interrupción se produjere durante el período de licencia preparto, la mujer tendrá derecho, a su elección, a gozar de quince (15) días corridos de licencia preparto adicional o a reintegrarse al trabajo computándose como horas extra la jornada laboral cumplida en esos quince (15) días corridos que corresponderían a la licencia preparto adicional.
Si a criterio médico el embarazo fuere de alto riesgo, el período preparto podrá aumentarse por el tiempo que médicamente fuere recomendado. El alto riesgo deberá acreditarse acompañando al empleador copia fiel del diagnóstico médico y la licencia derivada de él podrá ser solicitada por la mujer o por su ginecólogo.
Si producido el parto el hijo naciere muerto, la licencia posparto será de cuarenta y cinco (45) días corridos. En este caso, la mujer podrá reincorporarse al trabajo antes del vencimiento de la licencia posparto, pero su jornada laboral se computará como horas extra.
Todas las licencias contempladas se gozarán con percepción íntegra de haberes.
Art. 5º - Licencia por paternidad. Los hombres gozarán de quince (15) días corridos de licencia por paternidad desde el nacimiento de su hijo; y antes del nacimiento de éste, de diez (10) días corridos de licencia especial por embarazo de la madre de su hijo.
Cuando el parto de la mujer se adelantare, los días no utilizados se sumarán a la licencia por paternidad.
Cuando el embarazo de la mujer se prolongare y la licencia especial por embarazo de la mujer estuviere vencida, los días que transcurrieren desde entonces y hasta el nacimiento del hijo se justificarán como licencia especial por embarazo de la mujer.
Cuando la mujer interrumpiere el embarazo por aborto espontáneo o por razones terapéuticas, teratológicas o eugenésicas, el hombre gozará de una licencia especial de diez (10) días corridos para acompañar a su mujer.
Cuando el embarazo fuere de alto riesgo, los hombres tendrán derecho a solicitar licencia especial por el tiempo que a criterio médico fuere necesario para acompañar a su mujer, y/o a retirarse del lugar de trabajo en el momento y por el tiempo que fuere necesario a tal fin, cuando no fuere imprescindible hacer uso de esta licencia. El alto riesgo deberá acreditarse acompañando al empleador copia fiel del diagnóstico médico hecho a su mujer.
Cuando producido el parto el hijo naciere muerto, los hombres tendrán derecho, a su elección, a gozar de diez (10) días corridos de licencia especial o a reintegrarse al trabajo computándose cada jornada laboral trabajada en esos días corridos como horas extra.
Todas las licencias contempladas se gozarán con percepción íntegra de haberes.
Art. 6º - Licencia por adopción de hijo. Otorgada judicialmente la guarda de un menor con fines de adopción, el adoptante gozará de una licencia especial con percepción íntegra de haberes.
La licencia por adopción de hijo se efectivizará desde el momento en que el juez otorgare la guarda del menor. Con anterioridad al otorgamiento de la guarda del menor, cada adoptante gozará del derecho a retirarse del lugar de trabajo por el tiempo y en el momento que fuere necesario a fin de cumplimentar los trámites y procedimientos conducentes a la adopción.
Cuando a tales fines los adoptantes debieran trasladarse a una jurisdicción extraña a la de su domicilio laboral, gozarán de hasta cinco (5) días de licencia especial con fines de adopción, con percepción íntegra de haberes, que no formarán parte de la licencia por adopción de hijo.
Art. 7º - Licencia por adopción efectuada por un matrimonio. Cuando la adopción fuere efectuada por un matrimonio, cada uno de los cónyuges adoptantes gozará las siguientes licencias por adopción:
a) La mujer casada que adoptare a un menor de hasta seis (6) años inclusive tendrá derecho a gozar de una licencia por adopción de noventa (90) días corridos. Cuando la edad del menor adoptado fuere entre siete (7) y doce (12) años inclusive, la licencia será de sesenta (60) días corridos. Cuando la edad del menor adoptado superare los doce (12) años, la licencia por adopción será de treinta (30) días corridos. Cuando el adoptado fuere mayor de edad, la licencia será de tres (3) días hábiles;
b) El hombre casado que adoptare a un menor de hasta doce (12) años inclusive tendrá derecho a gozar de una licencia por adopción de quince (15) días corridos. Cuando la edad del menor adoptado superare los doce (12) años, la licencia por adopción será de diez (10) días corridos. Cuando el adoptado fuere mayor de edad, la licencia será de tres (3) días hábiles.
Art. 8º - Licencia por adopción efectuada por una persona soltera. Cuando la adopción fuere efectuada por personas solteras, el adoptante -cualquiera fuere su sexo- gozará del período de licencia por adopción previsto para la mujer en el artículo 7º, inciso a).
Art. 9º - Supremacía de la legislación federal y adecuación normativa. Invítase a las provincias -incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y los municipios a ajustar las leyes locales de empleo público a las disposiciones de esta ley, conforme surge del principio de supremacía de las leyes nacionales, siempre que las legislaciones locales actuales no sean más favorables para los trabajadores.
Idéntico criterio se invita a seguir a los poderes Legislativo y Judicial nacionales y locales.
Art. 10. - Legislación laboral y adecuación normativa. Las convenciones colectivas de trabajo de cada sector o actividad deberán adecuarse a las disposiciones de esta ley, siempre que su redacción actual no fuere más favorable para los trabajadores.
Art. 11. - Derógase el primer párrafo del artículo 177 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.774 y sustitúyeselo por el siguiente texto:
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores al parto y hasta noventa (90) días corridos después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar porque se le reduzca la licencia preparto, la cual no podrá ser inferior a treinta (30) días corridos; en el caso, el resto de la licencia anterior al parto se sumará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino, se sumará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los ciento treinta y cinco días (135) días corridos de licencia por maternidad. En caso de nacimiento luego del término de licencia preparto, los días que la superen se agregarán a esta licencia. La prohibición del trabajo del personal femenino es aplicable también cuando el hijo nazca muerto y será de cuarenta y cinco (45) días corridos; sin embargo, en este caso, el personal femenino podrá reincorporarse al trabajo percibiendo como si fueran horas extra cada jornada laboral trabajada dentro de ese término de cuarenta y cinco (45) días corridos.
Art. 12. - Incorpórase el siguiente texto como artículo 177 bis de la Ley de Contrato de Trabajo 20.774:
Artículo 177 bis: El personal femenino cuyo embarazo sea de alto riesgo podrá ampliar la licencia anterior al parto por el tiempo que los médicos le recomienden. El alto riesgo se acreditará con la presentación de copia fiel del diagnóstico médico y la licencia derivada de él podrá ser solicitada por la mujer o por su ginecólogo.
Art. 13. - Incorpórase el siguiente texto como artículo 177 ter de la Ley de Contrato de Trabajo 20.774:
Artículo 177 ter: El personal femenino cuyo embarazo se interrumpa por aborto espontáneo, razones terapéuticas, teratológicas o eugenésicas tendrá una licencia especial de treinta (30) días corridos. En caso de que la interrupción se produzca durante la licencia anterior al parto, el personal podrá -a su elección- gozar de una licencia especial de quince (15) días corridos adicionales a la licencia preparto o reintegrarse al trabajo percibiendo como si fueran horas extra cada jornada laboral trabajada dentro de esos quince (15) días corridos.
Art. 14. - Derógase el inciso a) del artículo 158 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.774, y sustitúyeselo por el siguiente texto:
Artículo 158:
a) El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento y adopción de hijo, los días que establece en cada caso la presente ley.
Art. 15. - Incorpórase el siguiente texto como artículo 158 bis de la Ley de Contrato de Trabajo 20.774:
Artículo 158 bis: El personal masculino gozará de quince (15) días corridos de licencia por nacimiento de hijo y de diez (10) días corridos de licencia por embarazo de su mujer, compañera o concubina antes del nacimiento del hijo. Cuando el hijo nazca a pretérmino, los días no gozados se acumularán a la licencia por paternidad. Cuando el hijo nazca con posterioridad a la supuesta fecha de parto, y la licencia por embarazo de su mujer, compañera o concubina hubiera concluido, los días que transcurran hasta el parto serán agregados a esta licencia. Cuando el embarazo de la mujer, compañera o concubina del personal masculino fuera de alto riesgo, el trabajador podrá retirarse del lugar de trabajo en el momento y por el tiempo que a criterio médico sea necesario. En caso de que el embarazo de la mujer, compañera o concubina del personal masculino se interrumpa por aborto espontáneo, razones terapéuticas, teratológicas o eugenésicas, el trabajador gozará de una licencia especial de diez (10) días corridos. Cuando el hijo nazca muerto, el personal masculino gozará de una licencia de diez (10) días corridos o, a su elección, podrá reintegrarse al trabajo, computándose como hora extra cada jornada laboral cumplida durante el término de esos días corridos.
Todas las licencias serán gozadas con percepción íntegra de haberes.
Art. 16. - Incorpórase el siguiente texto como artículo 158 ter de la Ley de Contrato de Trabajo 20.774:
Artículo 158 ter: Los trabajadores que adopten a un hijo gozarán de una licencia especial por adopción, la cual comenzará a correr desde el día en que se dicte la sentencia de adopción. Cada adoptante tiene derecho a retirarse del lugar de trabajo en el momento y por el tiempo que sea necesario para realizar trámites o procedimientos conducentes a la adopción.
La mujer adoptante tendrá una licencia de noventa (90) días corridos, si se trata de un menor de hasta seis (6) años inclusive; de sesenta (60) días corridos, si se trata de un menor de entre siete (7) y doce (12) años inclusive; de treinta (30) días corridos, si se trata de un menor de más de (12) años; o de tres (3) días hábiles, si el adoptado es mayor de edad.
El hombre adoptante tendrá una licencia de quince (15) días corridos, si se trata de un menor de hasta doce (12) años inclusive; de diez (10) días corridos, si se trata de un menor de más de (12) años; o de tres (3) días hábiles, si el adoptado es mayor de edad.
Todas las licencias serán gozadas con percepción integra de haberes.
Art. 17. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es reproducción del Expediente Nº 977-D-08
La relación de trabajo y empleo está regida en nuestro país por múltiples normas jurídicas, destacándose la ley 20.744, texto ordenado 1976 (Boletín Oficial del 21/5/1976) -Ley de Contrato de Trabajo (LCT)-, aplicable a las relaciones laborales de carácter privado, y la ley 25.164 (Boletín Oficial del 8/10/1999) -ley marco de regulación del empleo público-, que regula el régimen laboral de la administración pública nacional. Asimismo, en cada provincia -incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- existen leyes locales que rigen la relación de empleo público, y tanto en la órbita nacional como provincial hay disposiciones relativas al régimen laboral de jueces, legisladores y empleados de cada uno de estos poderes. Finalmente, el panorama normativo se completa, complementa y complica con la existencia de convenciones colectivas de trabajo y estatutos específicos para cada actividad o sector laboral, los cuales establecen condiciones laborales propias para los mismos.
No obstante la multiplicidad normativa, los regímenes existentes tienen su sustento en la Constitución Nacional, específicamente en el artículo 14 bis, y en los tratados internacionales con jerarquía superior a las leyes (artículo 75, inciso 22, párrafo 1º) o incorporados a la Constitución Nacional (artículo 75, inciso 22, párrafo 2º), normas todas que establecen los requisitos básicos que deben existir en las relaciones laborales, cualquiera fuere su tipo, y los beneficios con que deben contar los trabajadores, con independencia de su sexo o estado civil. Entre éstos se encuentran las licencias especiales debidas a la paternidad- maternidad.
La paterno-maternidad tiene lugar toda vez que se produce el emplazamiento de una persona en el estado de hijo; esto es, cuando jurídicamente queda acreditado el vínculo -generalmente biológico- entre padres e hijos, y se crea o reconoce una relación de familia socialmente existente. Esta vinculación jurídica puede deberse al nacimiento o a la adopción de un hijo.
Estos acontecimientos originan cambios profundos, principalmente emocionales, pero también sociales y afectivos, en los progenitores y en los demás miembros que existieren en la familia nuclear; producen también modificaciones y alteraciones importantes en la dinámica familiar y en su esquema, así como la asunción de nuevas responsabilidades. Todas estas circunstancias requieren de un tiempo de adaptación y de acomodación de cada integrante en su nuevo rol, pero sobre todo del afianzamiento del vínculo paterno-materno filial.
Este vínculo, si bien se desarrolla durante toda la vida del hombre -aun cuando los hijos se separan de sus padres para trazar su propia vida-, tiene una etapa de suma importancia, definitoria, en los primeros momentos de vida de cada ser humano, y los médicos le han dado el nombre de vínculo temprano.
Explica el doctor Héctor Ferrari (1) que el vínculo temprano "es un proceso emocional complejo, sus protagonistas están inmersos en una interacción recíproca muy intensa. En el bebé serán años cruciales para el desarrollo de su personalidad: ciertas funciones del Yo, como 'la percepción', 'el pensamiento', 'la formación de símbolos', 'la verbalización', 'la motividad', 'las emociones', etcétera, aparecerán gradualmente en el contexto de la relación con los objetos parentales" (2) .
Por su parte, el profesor Sergio Levovici (3) enseña que: "El ámbito psíquico del bebé se constituye sobre la creación del deseo de la madre, y por su parte la vida mental de la madre cae bajo la influencia del desenvolvimiento de su bebé" (4) .
Así, durante el vínculo temprano, la interacción entre el bebé y sus padres se realiza mediante el intercambio de miradas, gestos, mímica, vocalización y contacto corporal, hechos que revisten un alto grado de emotividad y determinan la constitución emocional del recién nacido, con sus implicancias futuras (5) .
Ahora bien, el vínculo temprano no se remite sólo a la etapa posterior al parto; tiene lugar también durante el embarazo, período en el cual la madre mantiene "un diálogo íntimo con su bebé, prevé su aspecto, le predice una vida, anticipa cómo lo va a tratar, se imagina criándolo según sus propias experiencias infantiles, el tipo de cuidados que tendrá con él y cómo el bebé le responderá. En todo momento la madre mantendrá relaciones reales e imaginarias con el bebé de su embarazo. Sus deseos, tanto como los del padre, tendrán una presencia decisiva en la futura vida mental del niño" (6) .
En esta etapa, elegir un nombre al bebé, asignárselo y tratarlo con él, instituye al bebé dentro del universo familiar de los padres, dota de identidad y permite su reconocimiento mutuo luego del nacimiento. Todos estos elementos componen el vínculo temprano e inciden en la personalidad del bebé.
Como lo manifiesta el doctor Ferrari: "En el vínculo temprano, la madre auxilia al bebé para que las emociones que generan las experiencias puedan llegar a ser sentidas, pensadas y eventualmente verbalizadas. Es una matriz vincular capaz de transformar las experiencias vividas en niveles crecientes de significación y sofisticación hasta que el niño lo pueda hacer de manera autónoma por sí mismo. En el vínculo temprano, el bebé humano desarrolla los instrumentos mentales que lo capacitan para el intercambio significativo con sus semejantes" (7) .
Como puede apreciarse, la importancia del vínculo temprano es vital para la constitución psíquica, afectiva, emocional de la persona y, consiguientemente, repercute en el desarrollo de toda su vida.
La trascendencia de esta etapa radica en que en ella se producen los primeros ensayos de comunicación del bebé humano, quien, de ese modo, es introducido -y se introduce- en la cultura y en la sociabilidad.
Asimismo, es en este período cuando se asumen y definen los roles parentales, esto es, la calidad de padre y madre, y la nueva posición que cada uno ocupa desde el nacimiento del hijo.
En este aspecto, cada uno de los progenitores cumple su función específica aportando sus propios conocimientos, vivencias, sensaciones y apoyo, siendo de igual e idéntica importancia las relaciones que se establecen entre la madre y el bebé, éste y su padre, y también la que se entabla entre la madre- bebé con el padre.
La tarea del hombre en esta etapa no es menor. Si bien debido al intenso contacto existente entre madre e hijo y al fuerte lazo que los une puede sentirse desplazado, el hombre cumple una función primordial al proveerles apoyo, sostén y contención, factores indispensables para el desenvolvimiento de una relación armoniosa, sana y saludable entre la díada madre hijo, y de ésta con él mismo.
A pesar de la importancia del vínculo temprano, nuestra legislación nacional no lo recepta acabadamente. Por el contrario, lo trata en forma limitada, centrándose en la figura de la madre.
Por cierto, nuestra legislación laboral, diseminada en sus múltiples normas, establece un período de licencia para sendos progenitores, pero lo hace en forma diferenciada para el hombre y la mujer, con un criterio que no contempla el proceso del vínculo temprano en toda su dimensión.
En efecto, la LCT, en su artículo 177, otorga a la mujer una licencia por maternidad de noventa (90) días corridos (cuarenta y cinco -45- anteriores al parto y cuarenta y cinco -45- posteriores), mientras que en su artículo 158, inciso a), concede al padre únicamente dos (2) días corridos de licencia con motivo de nacimiento de hijo. Otro tanto ocurre en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyos empleados públicos, conforme a la ley 471, gozarán de ciento cinco (105 -cuarenta y cinco (45) anteriores y sesenta (60) posteriores al parto-) y tres (3) días corridos de licencia, según fueren mujeres u hombres, respectivamente. Similar proporción se expresa en el Estatuto del Docente de la Ciudad de Buenos Aires, ordenanza 40.593, quizás el sistema más avanzado en la materia.
No obstante que la diferencia en lo que respecta a la duración de las licencias resulta atendible en cuanto a que los procesos anatómicos, biológicos y emocionales son distintos en mujeres y hombres -y de suyo son las mujeres quienes cargan con la maternidad en su cuerpo-, la misma diferencia temporal es desproporcionada entre hombres y mujeres, y a su vez escasamente razonable hasta para la propia mujer, salvo la normada por el Estatuto del Docente de la Ciudad de Buenos Aires.
Veamos: todos los regímenes de licencias concuerdan en que la mujer gozará de un período de licencia por maternidad dividido en dos momentos, uno anterior y otro posterior al parto, y algunos de ellos contemplan también ciertas situaciones -interrupción del embarazo, parto con hijo muerto, adelanto o postergación del parto- como extensibles o adicionales a este tipo de licencia. En cambio, en lo que refiere al hombre, las licencias -además de su corta extensión- se computan desde el parto y no contemplan ninguna peculiaridad que pueda producirse durante el embarazo de su compañera.
Por su parte, la extensión más prolongada para el goce de la licencia por maternidad con percepción íntegra de haberes -la prevista por la ordenanza 40.593- es de ciento sesenta y cinco (165) días corridos (8) , con más los que se adicionaren por embarazo de alto riesgo (9) . En el resto de los casos, el tiempo máximo contemplado es de noventa (90) días corridos (10) .
Lo mismo ocurre en el caso de los hombres: dos (2) días corridos, según la LCT (11) , y diez (10), también corridos, conforme al Estatuto del Docente de la Ciudad de Buenos Aires (12) .
Lo exiguo de las licencias paternas, al igual que la citada inexistencia de un período de licencia paterna previa al nacimiento del hijo, resulta asombroso. Es justamente durante los días inmediatamente anteriores y posteriores al parto cuando más alteraciones se producen en la vida de la pareja. En ese período se producen los preparativos para el nacimiento, el reposo y la internación de la futura madre, el nacimiento, el comienzo de la vida en común con el hijo recién nacido, la asistencia y cuidado al bebé, la acomodación y el acostumbramiento a esta situación, la interacción de los integrantes del núcleo familiar, el necesario descanso de la madre, la incidencia del puerperio, el sueño entrecortado de la pareja para alimentar al bebé, el continuo cambio de pañales, las consultas al pediatra, etcétera, situaciones todas que requieren dedicación, tiempo, paciencia, esfuerzo, cuidado, atención y contención mutua entre los progenitores.
Es precisamente por estas circunstancias que se hace necesario dar una nueva regulación al régimen de licencias por maternidad, ampliando su extensión y los supuestos en que debe otorgarse, e implementar un régimen similar de licencias por paternidad, hoy casi inexistente.
En igual sentido, es también conveniente crear un régimen de licencia por adopción, no regulado hasta el momento por la legislación laboral, salvo por el Estatuto del Docente de la Ciudad de Buenos Aires (13) .
En este orden de ideas, nuestro proyecto de ley propugna que los trabajadores que realicen actividades en el país, o que haciéndolo en el extranjero estén sujetos a la ley argentina, y que se encuentren en una relación laboral de empleo, esto es, sujetos jurídica, económica y técnicamente (14) a otra persona física o jurídica, de carácter público o privado, cualquiera fuere su índole -vale decir, relación de dependencia, contrato de locación de servicios-, gocen de una licencia especial por nacimiento o adopción de hijos.
El proyecto que presentamos busca, entonces, reconocer una situación innegable y de alta gravitación social atendiendo sus diversas particularidades y complejidades, reconociendo y garantizando en todos los casos el derecho a una licencia con percepción íntegra de haberes. El proyecto también refleja la inocultable realidad social de que la mujer se integró definitivamente al mundo del trabajo y que en las relaciones humanas se produjo una redefinición de numerosas actividades y experiencias en el seno de la familia, en la cual la participación del padre es cada vez mayor en la vida de la pareja durante el embarazo, el parto y también en el cuidado y la atención posnatal.
Así, propiciamos que tanto la madre como el padre gocen de una licencia por paterno- maternidad dividida en dos etapas, una anterior y otra posterior al nacimiento del hijo, variando la extensión de ambas en razón del sexo y de los diferentes contactos biológicos que por tal motivo existen entre el bebé con cada uno de sus progenitores. Por ello es que entendemos que corresponde ampliar la licencia posparto para la madre llevándola a noventa (90) días, de modo que en su totalidad asciendan a ciento treinta y cinco (135) los días gozados por licencia por maternidad. A su vez, para el caso del padre, estimamos justo y adecuado que se otorgue a los hombres una licencia anterior al parto de su compañera de una extensión de diez (10) días y se amplíe la licencia por nacimiento de hijo a quince (15) días, de modo que padre y madre puedan convivir y compartir entre sí y con su bebé los primeros y vitales días de vida de su hijo.
Asimismo, en atención a las vicisitudes que pueden desarrollarse durante el embarazo y el parto -por ejemplo complicaciones, necesidad de reposo y cuidados especiales, riesgo de vida de la madre o de feto, adelantamiento del parto, interrupción del embarazo o nacimiento de hijo muerto-, creemos fundamental que se contemplen estas circunstancias y otorgar a la mujer y al hombre, por el tiempo que a criterio médico se considere oportuno, las licencias laborales o los permisos de salida o de no concurrencia al trabajo necesarios. En lo que respecta a complicaciones del embarazo o problemas de salud de la embarazada, entendemos que un tiempo justo puede ser el que los médicos consideren pertinente de acuerdo con su leal saber y entender. En tanto que en lo atinente a interrupción del embarazo o nacimiento de hijo muerto creemos que el tiempo de licencia debe ser de treinta (30) o cuarenta y cinco (45) días para la mujer, según el caso, y de diez (10) días para el hombre, y que, en principio, ambos progenitores deben usufructuar la licencia en forma efectiva. Sin embargo, también prevemos que, si por razones terapéuticas o los motivos que fueren los beneficiarios entendieran que reinsertarse al trabajo les será más provechoso, tengan la posibilidad de hacerlo, computándoseles en tal caso los días de la licencia no gozada como horas extras trabajadas en esos días, a modo de compensación por prestación de servicios en un período primigenio de descanso.
Otra situación que contemplamos es la relativa a la adopción de hijos tanto por hombres como por mujeres, actualmente sin tratamiento legal, y no tributarios de licencia alguna, salvo las que se contemplan en estatutos o regímenes especiales como el Estatuto del Docente de la Ciudad de Buenos Aires (15) o la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires (16) (BOCBA 1.026, 13/9/2000) para el caso de las mujeres.
En este caso, diferenciamos según se trate de una adopción efectuada por un matrimonio o por una persona soltera, y postulamos que la licencia se efectivice con posterioridad al acto judicial que otorga la guarda del menor con fines de adopción, y que al o los adoptantes se les brinde también la cantidad de días previos al otorgamiento judicial de la guarda, necesarios para realizar los trámites pertinentes al efecto, como el posible traslado a extraña jurisdicción.
En el caso de las personas casadas, propugnamos que al hombre casado se otorgue una licencia por adopción de entre quince (15) y diez (10) días corridos, y que para la mujer casada la licencia por adopción de hijo sea de noventa (90), sesenta (60) y quince (15) días corridos; diferenciándose según la edad del menor adoptado la extensión de la licencia de cada progenitor. Asimismo, se establece que si el adoptado fuera mayor de edad, la licencia para cada uno de los cónyuges sea de tres (3) días hábiles.
Por su parte, en el caso de las personas solteras adoptantes, creemos que no existe fundamento alguno para diferenciar según el sexo del adoptante la extensión de la licencia por adopción y establecemos que -tanto para el hombre o la mujer adoptante- la licencia por adopción sea la prevista para la mujer casada.
Mediante el proyecto que impulsamos, creemos que damos cuenta de una situación escasamente regulada y hasta desamparada por la legislación laboral y brindamos un marco legal amplio que contempla genuinamente la mayor parte de las circunstancias que tienen lugar a través del embarazo, el parto y el nacimiento.
Como el criterio legislativo seguido es el de establecer una ley marco que regule la temática, propiciamos también reformas a los respectivos textos legales - nacionales, provinciales o municipales- e impulsamos la modificación, sustitución o incorporación de artículos en la LCT, siguiendo el tenor manifestado en el régimen madre.
Finalmente, a título informativo, ponemos en conocimiento de esta Honorable Cámara los criterios vigentes en algunas legislaciones extranjeras.
En Nueva Zelanda, por ejemplo, la ley de licencia por paternidad y protección del empleo de 1987 asegura derechos mínimos a padres y madres en caso del nacimiento o la adopción de niño. Las licencias por paternidad contempladas por la ley no pueden exceder catorce (14) semanas - noventa y ocho (98) días- para la madre, dos (2) semanas -catorce (14) días- para el padre, un total de cincuenta y dos (52) semanas -un año- para la licencia ampliada por paternidad y diez (10) semanas - sesenta (70) días- la licencia especial a la que pueden acogerse las trabajadoras encinta antes de beneficiarse de la licencia de maternidad por motivos relacionados con el embarazo.
En Italia, la ley 53/2000 considera la licencia por paternidad como un derecho de la familia orientado a proteger a los niños y concede a ambos padres el derecho a un permiso por un período total no superior a los diez (10) meses durante los primeros ocho (8) años de la vida del niño. Establece que la licencia de maternidad es obligatoria para las trabajadoras desde dos (2) meses antes del nacimiento del hijo hasta dos (2) meses después, pudiendo comenzar anticipadamente la licencia preparto en caso de que el trabajo realizado fuera peligroso para la salud de la madre o del bebé.
La ley italiana agrega también el derecho a obtener un permiso especial para asistir y atender al hijo cuando éste se enferme, siendo ilimitado durante los primeros tres (3) años de vida y de cinco (5) días anuales hasta los ocho (8) años de edad. A su vez, para el caso de adopción, las leyes 903 de 1977 y 184 de 1983 prevén que ambos padres gozarán tres (3) meses de licencia con percepción íntegra de haberes desde la efectiva introducción del niño en la familia.
La legislación suiza dispone que las mujeres embarazadas podrán dejar de asistir al trabajo o ausentarse mediante simple aviso y prohíbe el trabajo de las embarazadas durante las ocho (8) semanas -cincuenta y seis (56) días- posteriores al parto. La reincorporación no es posible hasta la decimosexta semana
En Costa Rica, la legislación prevé en su artículo 95, último párrafo, que "el padre tendrá derecho a la licencia de paternidad por un plazo de quince días naturales, a partir del momento en que presente al patrono la constancia certificada del nacimiento de la persona menor de edad, en la que conste la calidad de los progenitores".
La legislación autonómica de Euskadi (País Vasco) contiene un régimen exhaustivo de licencias por embarazo, maternidad, lactancia, paternidad y adopción que, por su riqueza y amplitud transcribimos seguidamente:
"Artículo 43: Licencia por gestación, alumbramiento y lactancia.
"1. Las trabajadoras docentes de la Comunidad Autónoma de Euskadi tendrán derecho a disfrutar de la correspondiente licencia por embarazo y alumbramiento con duración limitada a 18 semanas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo o hija a partir del segundo. Este período podrá ser distribuido a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto; en caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.
"No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de permiso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período del descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación de la madre al trabajo suponga un riesgo para su salud. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciocho semanas previstas o de las que correspondan en caso de parto múltiple.
"Si una vez agotado el período total de la licencia la mujer trabajadora presentase un cuadro clínico que le impidiera la reincorporación al normal desempeño de su trabajo, pasará a la situación de baja por I.T., debiendo observar, al efecto, los trámites preceptivos.
"2. Si, conforme a lo regulado en el apartado anterior, el padre hiciera uso de al menos cuatro semanas de permiso, tendrá derecho, además, al disfrute adicional de otras dos semanas.
"3. El período de disfrute de vacaciones podrá ser acumulado por la trabajadora a la licencia por embarazo, alumbramiento y lactancia, aun habiendo expirado ya el año natural a que tal período corresponda.
"4. Asimismo, la trabajadora tendrá derecho a una pausa de una hora en su trabajo por cada hijo/a menor de 10 meses, que podrá dividir en dos fracciones cuando la destine a la lactancia natural o artificial. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada ordinaria de trabajo en una hora con la misma finalidad. El derecho a la pausa o reducción en la jornada laboral para el caso de lactancia artificial podrá hacerse extensivo al padre, previa solicitud y justificación por parte de éste, que deberá acreditar la condición de trabajadora de la madre y su renuncia o imposibilidad para disfrutar de la licencia.
"La trabajadora podrá optar entre hacer uso de la licencia a que se refiere el párrafo anterior o acumular el tiempo resultante a la licencia por embarazo y alumbramiento, acumulando el tiempo resultante, a razón de 6 horas por cada día laborable.
"5. La administración abonará los auxilios complementarios para que la empleada perciba el 100 % de las retribuciones durante la situación de maternidad.
"Artículo 44: Licencia por paternidad.
"1. Caso de alumbramiento, el padre tendrá derecho a una licencia de 5 días laborables, consecutivos o no, dentro de los 15 días naturales siguientes al hecho causante.
"2. Si el alumbramiento diera lugar a complicaciones en el cuadro clínico de la madre (cesárea, etcétera) o del hijo o hija, o si tuviere lugar a más de 150 kilómetros del lugar de residencia habitual del padre, éste tendrá derecho, en ambos casos, a una ampliación de dos días laborables.
"Artículo 45: Licencia por adopción o acogimiento.
"1. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores hasta 6 años, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una licencia de 18 semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo o hija a partir del segundo, contadas a la elección del interesado/a, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. La duración del permiso será, asimismo, de 18 semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de 6 años de edad, cuando se trate de menores con discapacidad o minusvalía o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.
"En el caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciocho semanas previstas o de las que correspondan en caso de parto múltiple.
"En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo del padre y de la madre al país de origen del adoptado o de la adoptada, el permiso previsto para cada caso en el presente artículo podrá iniciarse hasta 4 semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción.
"2. Si conforme a lo regulado el padre hiciera uso de al menos 4 semanas de permiso, tendrá derecho, además, al disfrute adicional de otras 2 semanas.
"3. El período de disfrute de vacaciones podrá ser acumulado por la trabajadora a la licencia por adopción y acogimiento, aun habiendo expirado ya el año natural a que tal período corresponda."
Así, como se advertirá, las reformas proyectadas buscan tutelar no sólo los derechos-deberes de madres y padres trabajadores, sino también consolidar y fortificar el núcleo familia y promover la formación armónica de los hijos.
Por todo lo expuesto es que solicitamos la aprobación de este proyecto de ley.
(1) Profesor titular del Departamento de Salud Mental de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires (UBA) y miembro titular de la Asociación Psicoanalítica de Buenos Aires.
(2) Héctor Ferrari. Salud mental en medicina. Contribución del psicoanálisis al campo de la salud. Libreros López Editores, Buenos Aires, 1996, página 133.
(3) Profesor de psiquiatría y fundador de la Asociación Argentina de Psiquiatría Infanto Juvenil (AAPI).
(4) Sergio Levovici. El lactante, su madre y el psicoanalista, Ediciones Amorrortu, 1988.
(5) En la página 143 de la obra del doctor Ferrari se lee que "después del parto, el bebé participará activamente, sobre todo por medio de la mirada, en marcar su presencia, dar muestras de reciprocidad en el vínculo con ellos y empezar el intercambio de afectos. Para la madre y el padre significa comenzar a ser reconocidos en su identidad como progenitores.
(6) Héctor Ferrari. Salud mental en medicina. Contribución del psicoanálisis al campo de la salud. Libreros López Editores, Buenos Aires, 1996, página 138.
(7) Héctor Ferrari, obra citada, página 135.
(8) Ordenanza 40.593, artículo 70, inciso ch), licencias extraordinarias, párrafo 1º, parte 1ª: "La licencia por maternidad será de cuarenta y cinco (45) días corridos antes del nacimiento, y ciento veinte (120) días corridos después del nacimiento, con percepción íntegra de haberes".
(9) Ordenanza 40.593, artículo 70, inciso ch), licencias extraordinarias, párrafo 3º: "En caso de embarazo de alto riesgo, se podrá aumentar el período preparto". Ley 20.744, artículo 158, inciso a): "El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales: a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos".
(10) Ley 20.744, artículo 177: "Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar porque se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino, se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días".
(11) Ley 20.744, artículo 158, inciso a): "El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales: a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos".
(12) Ordenanza 40.593, artículo 70, inciso q): "Por nacimiento o adopción de hijo, el docente varón tendrá derecho a diez (10) días corridos de licencia, con percepción íntegra de haberes".
(13) En efecto, la ordenanza 40.593, en su artículo 70, inciso d), establece la licencia por adopción de la madre: "En caso de adopción, se otorgarán ciento veinte (120) días corridos, con percepción íntegra de haberes, a partir del momento en que la autoridad judicial o administrativa competente notifique a la docente de la concesión de la guarda con vistas a la adopción", y en tanto que en su inciso q), y en la misma letra de la reglamentación, hace lo propio con la licencia de adopción para el padre: "Por nacimiento o adopción de hijo, el docente varón tendrá derecho a diez (10) días corridos de licencia, con percepción íntegra de haberes" (articulado). "Esta licencia se acordará mediante la presentación de la partida de nacimiento, libreta de casamiento con anotación del nacido u otro documento oficial y podrá iniciarse el día del nacimiento o al día siguiente a opción del interesado". (Reglamentación.)
(14) La LCT, artículo 4º, define al concepto de trabajo en sentido amplio, el cual es aplicable a toda relación de empleo y no sólo a la regulada por el contrato de trabajo previsto por la misma ley. Así define el artículo: "Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración".
(15) Señala la ordenanza 40.593 en su artículo 70, incisos d) y q), referidos a la adopción, el primero respecto a la madre y el segundo al padre: "En caso de adopción, se otorgarán ciento veinte (120) días corridos, con percepción íntegra de haberes, a partir del momento en que la autoridad judicial o administrativa competente notifique a la docente de la concesión de la guarda con vistas a la adopción" [inciso d)] y "por nacimiento o adopción de hijo, el docente varón tendrá derecho a diez (10) días corridos de licencia, con percepción íntegra de haberes" [(inciso q)].
(16) En efecto, el artículo 16 de la ley 471 establece un régimen de licencias diferenciado para hombres y mujeres en lo que respecta a la adopción; en él se lee: "Licencias: los trabajadores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a las siguientes licencias:[...] e) maternidad y adopción, g) nacimiento de hijo". En consonancia, cuando regula la licencia específica por adopción lo hace en su artículo 23 a continuación de la licencia por maternidad -artículo 22- y antes de la licencia por nacimiento de hijo -artículo 26-. Dice el artículo 23: "Licencia por adopción: la licencia por adopción corresponderá a partir de la fecha en la que la autoridad judicial o administrativa competente notifique el otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción. Quien adopte a un niño/a de hasta 12 años tendrá derecho a licencia por un período de 90 días corridos con goce íntegro de haberes. En todos los casos, para hacer uso de este beneficio, el trabajador adoptante deberá acreditar su situación con certificación expedida por institución oficial".
FIRMANTES:
BASTEIRO, SERGIO ARIEL NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO BUENOS AIRES