El Senado y Cámara de Diputados,...
BOLETO SANITARIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS PARA DESPLAZAMIENTO DE PACIENTES
Art. 1º Dispónese la implementación de un Boleto Sanitario de Transporte Colectivo de Pasajeros, para ser utilizado por todos aquellos pacientes de escasos recursos económicos que se atienden en hospitales públicos -estatales, provinciales y/o municipales-, mediante el cual podrán trasladarse gratuitamente en los servicios de transporte público de pasajeros.
Art. 2º A los efectos de esta ley se considera transportes colectivos de pasajeros, el transporte sobre ómnibus, trenes y subte.
Art. 3º Se entiende como desplazamiento, a la suma de los segmentos que componen el viaje del beneficiario, por uno o más medios de transporte, entre su residencia y el centro de salud y viceversa.
Art. 4º La gratuitidad definida en el articulo 1º de la presente ley es válida exclusivamente para recorridos de hasta 70 (setenta) kilómetros.
Art. 5º El Boleto Sanitario beneficiará a aquellas personas que luego de haber demostrado ser económicamente imposibilitadas, se incluyan en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Los mayores de 65 (sesenta y cinco) años, cuando deban concurrir a un establecimiento de salud por dolencias de cualquier tipo.
b) Todas aquellas personas que deban llevar a cabo tratamientos prolongados o bien padezcan afecciones complejas y/o crónicas.
c) Los menores de 12 años, cualquiera sea su patología y la persona que los acompañe.
Art. 6º La Secretaría de Transporte procederá a emitir la cantidad de Boletos Sanitarios necesarios, de acuerdo a las estadísticas de atención de pacientes que los establecimientos públicos de salud referenciados en el artículo 1º de la presente ley posean.
Art. 7º Dichos establecimientos públicos de salud, recibirán mensualmente la cantidad de Boletos Sanitarios que el ente emisor le haya asignado, la que sería proporcional al número de consultas e internaciones registradas en el establecimiento.
Art. 8º Los Boletos Sanitarios serán entregados a los pacientes por el personal administrativo de los centros de salud, contra orden del profesional o certificado de turno para estudios y/o tratamientos, debiendo tener especial consideración para su entrega que por cada vez que deba trasladarse le corresponderá dos boletos.
Art. 9º En caso que el paciente tenga compromiso severo acreditado por el profesional correspondiente, se le hará entrega de una cantidad de boletos igual para un acompañante.
Art. 10º Cuando se trate de pacientes internados, se entregará un Boleto Sanitario en forma diaria por familia, para que un integrante de la misma pueda trasladarse hasta el lugar de internación periódicamente.
Art. 11º Quienes estén a cargo de la entrega del Boleto Sanitario en los distintos centros de salud, deberán registrar por cada beneficiario del sistema: la cantidad de boletos entregados; la identidad del paciente; sus datos personales; el diagnóstico de la enfermedad y la condición de carencia económica-social del beneficiario. En forma detallada, el diagnóstico médico deberá especificar el tipo, la naturaleza, la frecuencia y la necesidad de desplazamiento para la realización del tratamiento o terapia, y la duración estimada del mismo.
Art. 12º Con el fin de organizar administrativamente la confección del registro mencionado en el artículo anterior, se procederá a distribuir en todo el país un formulario diseñado y elaborado a tal efecto.
Art. 13º Con el único fin de llevar un correcto control de la entrega de los Boletos Sanitarios, se crearán dos tipos de auditorias, una interna y otra externa, conformadas de la siguiente manera:
Auditoria Interna: Conformada por personal del Centro de Salud del área de Servicio Social, autoridades administrativas y jefatura del servicio profesional del mismo.
Auditoria Externa: Será integrada por autoridades de la Secretaría de Transporte, Ministerio de Salud y organizaciones comunitarias.
Ambas tendrán la responsabilidad de evaluar la marcha de la entrega del Boleto Sanitario en todos los centros hospitalarios donde se entreguen, como asimismo detectar las posibles irregularidades.
Art. 14º Quedan las empresas de transporte obligadas a exponer de forma clara y en lugar visible, en el interior de los transportes colectivos y en las respectivas boleterías, el alcance y lo que determina esta ley.
Art. 15º La empresa transportadora que se niegue a otorgar el beneficio de Boleto Sanitario, bajo cualquier pretexto, cometerá infracción con las siguientes penalidades:
a) Multa de 100 (cien) a 1000 (mil) veces el valor del pasaje.
b) Suspensión de la concesión y permiso.
Las multas serán diarias y progresivas, y serán cobradas después del proceso administrativo, pudiendo duplicarse en caso de reincidencia.
Art. 16º El beneficiario firmará el compromiso de utilizar el Boleto Sanitario exclusivamente para su efectivo desplazamiento residencia - centro médico y viceversa. La declaración falsa y/o el uso indebido del Boleto Sanitario constituyen una falta grave.
Art. 17º El ente concedente con jurisdicción sobre los servicios de transporte colectivo de pasajeros, expedirá normas complementarias para la operatividad del sistema de Boleto Sanitario, acompañando su funcionamiento y efectuando el respectivo control.
Art. 18º El Poder Ejecutivo, a través de sus órganos competentes, indicará el órgano fiscalizador y promoverá la reglamentación de esta ley, estableciendo las normas necesarias para su cumplimiento en el plazo de 90 (noventa) días contados a partir de la fecha de su publicación.
Art. 19º Además del órgano fiscalizador indicado por el Poder Ejecutivo, los propios beneficiarios podrán interceder ante cualquier autoridad pública para hacer cumplir fielmente lo determinado en esta ley.
Art. 20º Las erogaciones que demanden la implementación del Boleto Sanitario, serán solventadas mediante la ampliación presupuestaria correspondiente. Para llevar a cabo la previsión de rigor, deberá evaluarse el programa en su conjunto y proyectarse las necesidades.
Art. 21º La presente ley es de orden público y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 22º De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es una reproducción del Extpe. Nº 5599-D-08.
Desde hace años, nuestro país viene sufriendo las consecuencias de una crisis económica y social sin precedentes e impensable en décadas y generaciones anteriores.
Durante la década del 90 se continuó con el modelo económico que se implementó durante la dictadura militar y que dejó como saldo un 70 % de la población en la extrema pobreza, la clase media relegada al 20 % y luchando por mantenerse y solo un 10% que se benefició a partir de políticas especulativas que permitieron la concentración de la riqueza y que provocaron como contrapartida la exclusión de millones de argentinos.
Si bien desde el año 2003 se ha dado un proceso de reconstrucción socio-económica que permitió una significativa mejora de los indicadores sociales, impulsado principalmente por la recuperación de un rol protagónico del Estado en la promoción del desarrollo social, aun quedan deudas pendientes en materia de distribución del ingreso y de mejoras en las condiciones de vida de miles de argentinos.
El derecho de acceso a la salud integral, motivo de la elaboración de este proyecto, no puede resignarse por el indignante hecho de no poseer recursos para trasladarse a los centros de atención, y esto, Señor Presidente, sigue ocurriendo en todo el territorio nacional.
Los Hospitales y Centros de salud públicos registran demoras en dar turnos. Los pacientes deben comprar insumos cuando de cirugía se trata y el acceso a la medicación terapéutica se ha transformado en un privilegio para pocos. A esta realidad que golpea en la población de escasos recursos, se debe agregar la falta de dinero para trasladarse, lo que genera no solamente la no concurrencia a los centros de salud para efectuar consultas programadas de rutina, sino que lleva a abandonar tratamientos prolongados originados en enfermedades complejas o afecciones graves.
Ante esta situación, el Estado debe responder con acciones dirigidas a los más necesitados, tendientes a facilitarles el acceso a la salud como un derecho inalienable que la población en su conjunto debería tener.
En tal convencimiento, la creación del boleto sanitario que vengo a proponer, pretende facilitar el traslado de toda persona que, encontrándose en situación de pobreza o falta de recursos, tenga necesidad de atenderse en centros públicos de salud, con los alcances del artículo 5º de la presente ley.
Señor Presidente, la implementación del Boleto Sanitario no va a solucionar el problema de la pobreza y la indigencia, pero resultaría una herramienta sumamente importante para posibilitar la atención médica de los más necesitados.
En efecto, este paliativo evitaría que aquellas personas sumidas en la indigencia no abandonasen sus tratamientos al carecer de medios para asistir a los centros médicos, dándoles también la oportunidad de poder concurrir a los mismos cuando de urgencias se trate.
En lo que respecta al financiamiento de este boleto sanitario, entendemos que no debería existir impedimento alguno si lo ubicamos dentro del contexto de subsidios que el estado tiene implementados para las empresas transportistas de pasajeros.
En ese sentido, si tenemos en cuenta que se ha extendido el esquema de subsidios que beneficia a las mencionadas empresas, que incluye compensaciones tarifarias y suministro de combustible a precio diferencial, bien pueden afrontarse los costos que demande la puesta en marcha de este proyecto.
Creemos que es viable la implementación de esta iniciativa; que su aplicación servirá para lograr una mejora sustancial en la salud de la población con problemas económicos profundos; que existen recursos para llevarla a cabo; y que no debemos escatimar esfuerzos para aliviar la carga que pesa sobre las espaldas de los más necesitados.
Por lo expuesto y en tal convencimiento, Señor Presidente, solicitamos a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación la aprobación del presente proyecto de ley.
FIRMANTES:
BASTEIRO, SERGIO ARIEL NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO BUENOS AIRES