El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º) Dispónese incorporar como segundo párrafo al artículo 1º de la ley 26.529, el siguiente:
Asimismo y de conformidad con los principios del artículo 2º de la presente ley, con el objeto de proteger la dignidad de la persona humana durante el proceso de su muerte, podrá el paciente enfermo en situación terminal, estado irreversible o de agonía tomar una decisión autónoma.
Queda Artículo 1º - El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la presente ley.
Asimismo y de conformidad con los principios del artículo 2º de la presente ley, con el objeto de proteger la dignidad de la persona humana durante el proceso de su muerte, podrá el paciente enfermo en situación terminal, estado irreversible o de agonía tomar una decisión autónoma.
Artículo 2º) Incorpórase como segundo párrafo al artículo 2º, inciso e) de la ley 26.529, el siguiente:
Cuando un paciente se encuentre en situación terminal o de agonía deberá ser informado en forma adecuada de su estado clínico por el profesional o equipo médico interviniente. Cuando se tratare de un paciente incapaz, o que a causa de su estado terminal o agónico no se encontrare consciente o en uso pleno de sus facultades mentales, la información aludida en el párrafo anterior le será brindada al representante legal o al cónyuge, descendientes, ascendientes, o parientes consanguíneos hasta el segundo grado del paciente, en este orden de prelación.
Asimismo, se dispone incorporar como inciso i) al artículo 2º de la ley 26.529, el siguiente:
Inciso i) Indemnidad del profesional. Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo a las disposiciones de la presente ley estará sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa, derivada del estricto cumplimiento de la misma.
Queda Artículo2º - Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes:
a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente;
b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes;
c) Intimidad. Toda actividad médico - asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;
d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente;
e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud;
Cuando un paciente se encuentre en situación terminal o de agonía deberá ser informado en forma adecuada de su estado clínico, por el profesional o equipo médico interviniente. Cuando se tratare de un paciente incapaz, o que a causa de su estado terminal o agónico no se encontrare consciente o en uso pleno de sus facultades mentales, la información aludida en el párrafo anterior le será brindada al representante legal o al cónyuge, descendientes, ascendientes, o parientes consanguíneos hasta el segundo grado del paciente, en este orden de prelación.
f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información.
g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.
i) Indemnidad del profesional. Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo a las disposiciones de la presente ley estará sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa, derivada del estricto cumplimiento de la misma.
Artículo 3º) Se dispone incorporar como inciso g) al artículo 5º de la ley 26.529, el siguiente:
Inciso g): La garantía del derecho de todo paciente o enfermo a recibir cuidados paliativos integrales y un adecuado tratamiento del dolor en el proceso de su muerte.
Queda Artículo 5º - Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos
perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos,
beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento
propuesto o de los alternativos especificados.
g) La garantía del derecho de todo paciente o enfermo a recibir cuidados paliativos integrales y un adecuado tratamiento del dolor en el proceso de su muerte
Artículo 4º) Se modifica el último párrafo del artículo 11 de la ley 26.529, de la siguiente manera:
Asimismo, si el paciente en estado de agonía o enfermedad terminal decidiera la suspensión o limitación del esfuerzo terapéutico cuando a criterio médico tal medida de soporte vital resulta fútil, ya que solo contribuye a prolongar en el tiempo una situación clínica carente de expectativas razonables de mejoría, tales directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo. Dicha manifestación de voluntad deberá ser escrita dejando constancia en la historia clínica, conforme lo dispuesto en el Artículo 7º de la presente ley.
Si el paciente no pudiere firmar, lo hará su representante legal o cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes consanguíneos hasta el segundo grado, en este orden de prelación, quienes actuarán como testigos de su ruego, dejando constancia de su identificación y del motivo que impide la firma de aquel.
Queda Artículo 11º - Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Asimismo, si el paciente en estado de agonía o enfermedad terminal decidiera la suspensión o limitación del esfuerzo terapéutico cuando a criterio médico tal medida de soporte vital resulta fútil, ya que solo contribuye a prolongar en el tiempo una situación clínica carente de expectativas razonables de mejoría, tales directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo. Dicha manifestación de voluntad deberá ser escrita dejando constancia en la historia clínica, conforme lo dispuesto en el Artículo 7º de la presente ley.
Si el paciente no pudiere firmar, lo hará su representante legal o cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes consanguíneos hasta el segundo grado, en este orden de prelación, quienes actuarán como testigos de su ruego, dejando constancia de su identificación y del motivo que impide la firma de aquel.
Artículo 5º) De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Hace casi exactamente dos años, en octubre de 2009, esta Cámara sancionó la ley 26.529, sobre Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado. El reconocido especialista en Derecho Médico y Bioética Oscar Ernesto Garay, autor, entre otras obras, de Derechos fundamentales de los pacientes y del Tratado de la Responsabilidad Civil en las Especialidades Médicas, al que se considera generalmente el más completo trabajo editado en la Argentina acerca de la responsabilidad profesional originada en la praxis médica, dedicó a la nueva norma un extenso comentario.
"Es una buena ley", sostuvo Garay, que fundamentó su juicio como sigue: "Brota de su articulado la filosofía de los derechos humanos y de la bioética. La ley 26529 'huele' a respeto de la dignidad humana, 'transpira' libertad o autonomía de la voluntad, constituye dicha ley el marco mínimo ético y jurídico desde el cual comenzar a respetar y promover los derechos humanos de los pacientes".
No obstante, hay un tema de extremada seriedad que no está contemplado en la citada norma, pese a su estrecha vinculación con la dignidad y la autonomía del paciente, bienes que la citada norma protege. Nos referimos al derecho a la llamada muerte digna.
Desde comienzos del siglo XX, y con más intensidad en los últimos tiempos, se ha debatido acerca de las modalidades en que la ciencia médica interviene en torno al fenómeno natural de la muerte. Es que a raíz de los notables progresos de las ciencias aplicadas en la medicina y en la biología, se han desarrollado una cantidad de mecanismos técnicos que permiten prolongar los signos vitales en forma desmesurada.
Esta situación ha llevado a reflexionar acerca del sentido de aplicar nuevas y modernas técnicas para sostener funciones vitales cuando esos tratamientos no conllevan una cura efectiva. "En ese sentido - según un dictamen del Comité de Bioética de la Fundación Favaloro fechado en Buenos Aires en abril pasado - opera el concepto de futilidad", o sea la aplicación de acciones y procedimientos médicos "que no conllevan ningún beneficio o utilidad terapéutica". "La medicalizacion del morir - prosigue el texto - se observa dramáticamente en el denominado encarnizamiento terapéutico, es decir en la negación de la muerte como desenlace del proceso vital a través de...medidas desproporcionadas que prolongan la vida de forma artificial penosa y gravosa".
En el mismo sentido se pronuncia el doctor Garay, en el comentario citado anteriormente: "...Con el fin de curar al enfermo, el galeno no debe utilizar indiscriminadamente todos los medios que la ciencia le provee; el límite está impuesto por la razonabilidad médica, la prudencia y los principios de humanismo y de respeto de la dignidad del paciente; esto es, cuando la enfermedad presenta la nota de irreversibilidad (no dan resultados los tratamientos aplicados), no se debe hacer daño al enfermo a través de la insistencia en él o los tratamientos médicos, es decir, el encarnizamiento terapéutico".
Como señala el doctor Jorge Luis Manzini, especialista en Bioética e integrante del Hospital Privado de la Comunidad de Mar del Plata, los tratamientos médicos pueden dirigirse a aliviar el sufrimiento, a combatir la enfermedad o a sostener la vida. Los tratamientos de soporte vital (en realidad, de las funciones vitales), para que su aplicación tenga fundamento ético, deben justificar las cargas que producen por los beneficios que se espera de ellos.
Si el beneficio esperable en estas circunstancias particulares es muy marginal, se produce un riesgo cierto de sobretratamiento (encarnizamiento terapéutico, distanasia). Es decir: que con lo que se hace, en vez de sostener la vida se está dificultando, o impidiendo la muerte.
"La doctrina bioética", sostiene el doctor Luis Guillermo Blanco, autor de Muerte digna. Consideraciones bioético-jurídicas, citado por Garay, "dice que la muerte digna tiene el sentido de "muerte a su tiempo" (ortotanasia), sin abreviaciones tajantes (eutanasia) ni prolongaciones irrazonables (distanasia) del proceso de morir, concretándose esa muerte "correcta" mediante la abstención, supresión o limitación de todo tratamiento fútil, extraordinario o desproporcionado ante la inminencia de la muerte del paciente -muerte a la que no se la busca (pues lo que se pretende es humanizar el proceso de morir, sin prolongarlo abusivamente) ni se la provoca (ya que resultará de la propia enfermedad que el sujeto padece)-, aún de los tratamientos relativos a eventuales complicaciones agudas, temperamento que se justifica cuando el pronóstico sea de irreversibilidad y siempre que el paciente muriente no haya de sufrir dolor, otros síntomas, ni sobre todo, hambre ni sed. La situación ideal a que hoy tiende la medicina es la de integrar el doble valor de vida humana y el derecho a morir dignamente. Así, se acude a todas las medidas razonables -respiración asistida, alimentación por las vías aconsejables, posición lo más cómoda posible en la cama, uso de antibióticos, etc. -, pero no al encarnizamiento terapéutico que en ese momento sólo darían una remota esperanza de sobrevida apenas de calidad mínima".
"El facultativo debe consultar ... (y respetar) la voluntad del paciente - afirma Garay en Derechos fundamentales de los pacientes - en cuanto hasta adonde avanzar en el tratamiento médico. Entonces, si una de las notas distintivas del paciente terminal es que presenta un 'daño irreversible' y como consecuencia 'la muerte está próxima', cabe preguntarse: ¿es razonable que se le aplique 'tecnología de alta complejidad'?, ¿o que se lo interne en una Unidad de Cuidados Intensivos? ¿es razonable prolongar el proceso de morir a través de procedimientos que profundicen el sufrimiento y el dolor humano?"
Es que la recuperación del control sobre el propio cuerpo por parte del individuo está en la base del desarrollo ético jurídico que enlaza el derecho con la medicina a través de los derechos de los pacientes, el consentimiento informado las directivas anticipadas, los cuidados paliativos.
Así como en el ámbito internacional en el siglo pasado se ensanchó el horizonte normativo de los Estados Nacionales con los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos para proteger al individuo restaurando el concepto de dignidad luego de las grandes guerras y sus secuelas disvaliosas, la Comunidad Europea y la Organización Mundial de la Salud elaboraron normas y directivas atinentes a modificar y desarrollar nuevas nociones en el derecho a la salud, en la relación medico - paciente etc.
Acertadamente, el filósofo italiano Giorgio Agamben (Homo Sacer) dice que los griegos tenían dos términos para el significado de vida: Zoe, que expresaba el simple hecho de vivir común a todos los seres vivos, y Bios la forma propia de un individuo o grupo en comunidad. El ser parte de esa comunidad es integrar a la persona que interactúa y se expresa con otros seres humanos en condiciones de igualdad y libertad, tomando conciencia y "empoderandose" de sus derechos.
En este punto entonces debemos preocuparnos como legislador no solo en hacer efectivo desde lo jurídico la vigencia de los derechos humanos, de los derechos individuales, y así determinar o fijar un umbral donde el derecho pueda permitirle al hombre manifestar su voluntad, limitando el control estatal, ejerciendo su privacidad siempre de acuerdo a sus creencias valores y principios, pudiendo decidir o en suma proteger su propio cuerpo.
Nuestra Constitución Nacional, dentro del ámbito del artículo 19, consagra el respeto a la intimidad o a la privacidad, dejando librada en su esfera íntima a la persona; libre en sus creencias, convicciones y principios religiosos o morales. Es decir que las acciones privadas que no ofendan a terceros son admitidas por nuestro orden Constitucional. Ni más ni menos, está garantizando la autonomía de la persona.
Nuestra Corte Suprema así lo sostuvo hace casi veinte años: " Cualquiera sea el carácter jurídico que se le asigne al derecho a la vida, al cuerpo, a la libertad, a la dignidad, al honor, al nombre, a la intimidad, a la identidad personal, a la preservación de la fe religiosa, debe reconocerse que en nuestro tiempo encierran cuestiones de magnitud relacionadas con la esencia de cada ser humano y su naturaleza individual y social (Voto de los doctores Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt), y "El respeto por la persona humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental y los derechos de la personalidad son esenciales para ese respeto de la condición humana (Voto de los doctores Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt), SCJN, Caso Bahamondez Marcelo. 1993.
En el plano de la medicina y de la salud, ese principio ha tomado relevancia considerando todos los avances en bioética. Como recordamos más arriba, la ley 26529 estableció, como corolario de lo que se viene argumentando, el principio de la autonomía de la voluntad a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren la vida o la salud de la persona.
En el proyecto que ponemos a consideración y con base al concepto de Consentimiento Informado, se descarta la llamada eutanasia involuntaria. En todo caso la reforma apunta a permitir el buen morir paliando los dolores, o mediante la autónoma decisión del paciente de que se apliquen o retiren los medios de soporte vital. Para no proliferar en diversas leyes que se superponen o resultan superfluas es que proponemos la modificación parcial de la vigente.
En consecuencia de lo expuesto, solicitamos al señor Presidente la aprobación del presente proyecto.
Firmantes: RIVAS, JORGE - MACALUSE, EDUARDO GABRIEL - SABBATELLA, MARTIN - HELLER, CARLOS SALOMON - BASTEIRO, SERGIO ARIEL - MERCHAN, PAULA CECILIA.