El Senado y Cámara de Diputados...
Articulo 1° Los/as trabajadores/as no profesionales y los/as trabajadores/as del área de enfermería de los efectores, servicios y dispositivos del subsector estatal del sistema de salud mental gozan de una licencia especial paliativa preventiva del estrés laboral de (10) días hábiles.
Esta licencia es de carácter obligatorio, no podrá ser fraccionada ni pasarse al año siguiente. Sera programada y deberá finalizar antes de los dos (2) meses o iniciarse después de los dos (2) meses, de cualquiera de los periodos en que se fraccione la licencia ordinaria.
Articulo 2° Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente Ley, a fin de aplicarla en sus respectivas jurisdicciones.
Articulo 3° Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS:
Señor presidente:
Mediante el presente proyecto de ley proponemos el otorgamiento de una licencia anual obligatoria, de carácter paliativo preventivo para todos los/as trabajadores/as no profesionales y los/as trabajadores/as del área de enfermería de los efectores, servicios y dispositivos de salud mental.
En efecto, los/as trabajadores/as de la salud mental se enfrentan diariamente a un sin número de estresores que contribuyen a su desgaste físico, mental y emocional, que en muchas oportunidades puede constituirse en crónico. Los/as trabajadores/as de la salud involucrados en la atención de personas con afecciones en su salud mental se encuentran entre los grupos de trabajadores de la salud más afectados por el estrés laboral. Este es el principal fundamento de la licencia propuesta.
Los profesionales de la salud mental, dependientes del Estado Nacional ya gozan de la licencia por estrés laboral, a través del Dto. 277-PEN-91, que en su capítulo VIII, artículo 81 dice: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los profesionales que desempeñan funciones en establecimientos tisiológicos, de infecto-contagiosos, de salud mental, en servicio de radio-diagnóstico y de terapia por irradiación y en institutos de discapacitados comprendidos en la presente carrera, además de la licencia ordinaria por descanso anual que les corresponda, tendrán derecho a gozar de QUINCE (15) días corridos de licencia adicional, cualquiera fuera su antigüedad. Esta licencia no podrá ser acumulada a la ordinaria y deberá ser obligatoriamente otorgada, como mínimo, TRES (3) meses antes o después de la misma. Este personal deberá cumplir obligatoriamente su licencia anual todos los años."
Por ello, proponemos una licencia similar para todos los/as no profesionales y los/as enfermeros/as de la salud mental, una de las aéreas mas afectas por causales de estrés, al margen de que el afectado sea profesional o no profesional de la salud.
Todos los/as Trabajadores/as de la salud mental, profesionales y no profesionales, desarrollan una tarea en la que se pone en juego una alta carga emocional. Los trabajadores/as de salud mental, como pocos, están involucrados/as permanentemente en situaciones emocionales demandantes. No se trata ya de estar en contacto "con el publico" -casos en los que normalmente se reconoce la mayor incidencia de los estresores que puedan producir desgaste laboral- sino de trabajar en ámbitos donde hallamos personas con padecimientos muy especiales, en tareas asistenciales en las que se pone como en pocos casos en evidencia la integridad del derecho a la salud, es decir, no solo en sus aspectos físicos, sino obviamente los psíquicos y también los sociales.
Entendemos que, por estrictas razones de justicia, este beneficio debe reconocerse no solo a los/as profesionales de la salud mental sino también a los/as trabajadores/as no profesionales que se desempeñen en el ámbito de todos los efectores, servicios y dispositivos del subsector estatal del sistema de salud mental.
Queda claro que al menos en el ámbito de la salud mental no existen razones para diferenciar entre profesionales y no profesionales, en tanto que realmente es relevante el ámbito en el que se trabaja, en este caso, la salud mental.
Esta medida encuentra antecedentes además en la Ley 2578 (de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del 6 de diciembre de 2007) que tiene por objeto la prevención, detección y rehabilitación del síndrome de desgaste laboral crónico. Es interesante resaltar que esta norma determina, en su Art. 2°: "A los efectos de esta Ley se entiende por Desgaste Laboral Crónico al síndrome de agotamiento físico, emocional y/o intelectual en trabajadores de los efectores de salud que se desempeñan directamente con personas, en relación con el afrontamiento de estresores ocupacionales crónicos, con manifestaciones a nivel individual y/o colectivo y/o organizacional y/o institucional y la interacción entre las mismas." De esta manera, queda claro quienes estarían en situación de padecer este síndrome, y no la limita a los profesionales de la salud, sino que se refiere a todos/as los/as trabajadores/as de los efectores de salud que se desempeñen directamente con personas, en relación con el afrontamiento de estresores ocupacionales crónicos.
La prevención del desgaste laboral no debe cargarse a los/as trabajadores/as de la salud mental, para que por propia iniciativa, y de su propio bolsillo, realicen actividades o tratamientos que de alguna manera palien los efectos que su actividad tiene sobre su propia salud integral, Entendemos que la solución no es individual sino colectivo. El Estado -el empleador que expone a los trabajadores/as a las situaciones que venimos describiendo que provocan estrés laboral- debe asumir el costo de prevención y adoptar medidas concretas como las que proponemos.
Por último, entendemos que el otorgamiento de licencias anuales obligatorias de este tipo a los/as trabajadores/as de la salud mental no solo redundara en beneficio para los/as trabajadores/as sino también para las personas que asisten en el sistema y al funcionamiento del mismo, en tanto contribuyen con la calidad de la atención en la salud mental y con el respeto de los derechos de las personas asistidas, de acuerdo con lo prescripto por la Ley 26657 que en su capítulo sexto, articulo 13, que sostiene: "... todos los/as trabajadores/as integrantes de los equipos de asistenciales tienen derecho a la capacitación permanente y a la protección de su salud integral, para lo cual deben desarrollar políticas especificas".
Por todo lo expuesto, solicitamos a los señores legisladores acompañen con su voto afirmativo la aprobación del presente proyecto de ley.
FIRMANTES: HARISPE, GASTON.
GIRO A COMISIONES: LEGISLACION DEL TRABAJO - ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA - PRESUPUESTO Y HACIENDA