COMPETITIVIDAD - LEY 25413 -. EXIMICION DEL IMPUESTO A LOS DEBITOS Y CREDITOS BANCARIOS A LAS OBRAS SOCIALES.

El Senado y Cámara de Diputados,...

Art. 1º - Exímese del Impuesto a los Débitos y Créditos establecido por la Ley 25.413 y reglamentado por el Dec. 380/01 y sus modificatorias, a las cuentas corrientes bancarias utilizadas por las Obras Sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.

Art. 2º -Cuando se trate de entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras, o de Cooperativas de Crédito regidas por la Ley 20.337, las mismas estarán alcanzadas por el Impuesto a los Débitos y Créditos establecido por la Ley 25.413 y reglamentado por el Dec. 380/01 y sus modificatorias, únicamente por las sumas que abonen por su cuenta y a su nombre, cualquiera sea el medio utilizado para el pago -débito en cuenta corriente bancaria, transferencia, cheque propio, movimiento de fondos, incluidos los originados en las cuentas que poseen dichas entidades en el Banco Central de la República Argentina, u otros-, respecto de los conceptos que se indican a continuación:

1. Honorarios a directores, consejeros, síndicos e integrantes del Consejo de Vigilancia.

2. Remuneraciones y cargas sociales.

3. Otros gastos de administración no mencionados en los puntos precedentes.

4. Gastos de organización, incluidos los originados en los contratos para la provisión de software.

5. Donaciones.

6. (4) Tributos nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deban ingresar por verificarse a su respecto la condición de sujeto pasivo de los mismos o como responsable por deuda ajena. Este punto no comprende las sumas que deban rendir a los Fiscos nacional y provinciales, a las municipalidades y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como recaudadores y/o liquidadores de tributos, incluidos pagos a cuenta, anticipos, retenciones, percepciones y similares, hubieran o no suscripto convenio de recaudación.

7. Adquisición de bienes muebles e inmuebles no afectados a contratos de intermediación financiera.

8. Dividendos o utilidades, en este último caso cualquiera sea su denominación-retorno, interés accionario, etcétera.

9. Comercios adheridos a sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito.

A los efectos de la aplicación del impuesto, los movimientos de fondos que se destinen al pago de los conceptos indicados en el párrafo anterior estarán alcanzados por la alícuota del doce por mil (12‰), excepto para la situación prevista en el pto. 9, en la que la alícuota a aplicar será del uno con cincuenta centésimos por mil (1,50‰).

El impuesto determinado por las entidades financieras y cooperativas de crédito de acuerdo con lo previsto en los párrafos precedentes deberá ingresarse en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.

Art. 3º - De forma.

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La Ley 25.413 del año 2001 estableció un impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria. En principio nació como un impuesto de emergencia para financiar la crisis producida por el régimen de convertibilidad, pero se fue prorrogando a través de los años porque ocupa el quinto lugar en la recaudación tributaria de nuestro país y participa con el 6,8% según el Presupuesto Nacional para el año 2009.

El Decreto Nº 380/2001 y sus modificatorias - reglamentario de la citada norma - en su art. 7º determina la alícuota general y las alícuotas reducidas para determinadas actividades. En el primer párrafo del artículo mencionado se establecen alícuotas reducidas del 2,5%o y del 5%o para los créditos y débitos en cuenta corriente cuando se trate de obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales. Es decir que las obras sociales están gravadas por el impuesto y deben asumir un costo impositivo que se suma al costo de prestaciones y de administración.

La Ley del Impuesto a las Ganancias exime a las Obras Sociales porque el legislador reconoce que se trata de entidades sin fines de lucro - por lo tanto no existe ganancia imponible - cuyo objeto es brindar el servicio de salud pública a los trabajadores. Por su parte la ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) también las exime para que sean el último eslabón de la cadena de imposición y los trabajadores no deban pagar IVA por el servicio de salud.

Por lo tanto el impuesto sobre los débitos y créditos bancarios debería estar alineado con los impuestos mencionados en el párrafo anterior y eximir a las operaciones que realizan las obras sociales ya que las mismas manejan fondos de terceros - aportes de los trabajadores y contribuciones patronales - con destino al sistema de salud.

Asimismo, en el párrafo 13 del art. 7º del Decreto 380/01, se establece que cuando se trate de entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras - o sea bancos - las mismas estarán alcanzadas por el presente impuesto únicamente por las sumas que abonen en concepto de honorarios, remuneraciones, gastos, donaciones, tributos, adquisición de bienes de uso, dividendos y a comercios adheridos a sistemas de tarjetas de crédito enumerados en los puntos 1 a 9 del citado párrafo. Pero el decreto no grava al resto de las operaciones interbancarias y de los bancos con el Banco Central discriminando en ese sentido a las Cooperativas de Crédito regidas por la Ley 20.337.

La Ley del Impuesto a las Ganancias exime a las Cooperativas de Crédito porque son entidades sin fines de lucro que cumplen una función social al efectuar préstamos en dinero a sus asociados a una tasa de interés blanda y con un costo administrativo reducido.

En virtud de lo expuesto, si el Decreto 380/01 le otorga un tratamiento diferencial a los bancos por el cual no tributan por la totalidad de sus operaciones bancarias, el mismo tratamiento debe ser otorgado a las Cooperativas de Crédito regidas por la Ley 20.337.

Por todo lo expuesto, solicito a los Señores Diputados la aprobación del presente proyecto de Ley.

Firma:

BASTEIRO, SERGIO ARIEL