CAPITAL EXTRANJERO. REGIMEN PARA SU RADICACION.

El Senado y Cámara de Diputados,...

Art. 1°.- Establécese un régimen de regulación a la radicación directa del capital extranjero en todo el territorio nacional.

Art. 2°.- La inversión extranjera se podrá efectuar en:

- Moneda extranjera

- Bienes de capital, sus repuestos y accesorios

- Utilidades o capital en moneda nacional pertenecientes a inversores extranjeros, siempre que se encuentren legalmente en condiciones de ser transferidos al exterior.

- Capitalización de créditos externos en moneda extranjera cuando el destino por el cual fueron otorgados justifique su radicación.

Art. 3°.- La radicación de capital extranjero deberá realizarse a través de sociedades anónimas constituidas de acuerdo a lo normado por la Ley 19550 y sus modificatorias. El estatuto social no podrá crear clases de acciones con voto privilegiado para la participación del capital extranjero.

Cuando la radicación se hiciere a través de una sucursal de una empresa extranjera, su constitución, funcionamiento y contralor se regirá por lo normado en la Sección XV de la Ley 19550 y sus modificatorias.

Art. 4°.- A los fines de la presente ley se entiende por:

a) Empresa de capital nacional: toda persona jurídica en la que los inversores nacionales posean una participación en el capital social superior al 70% y el manejo de la gestión administrativa, financiera, comercial y productiva de la empresa.

b) Empresa de capital extranjero: toda persona jurídica en la que los inversores nacionales posean una participación inferior al 51% en el capital social con poder decisorio.

c) Empresa de capital nacional y extranjero: toda persona jurídica en la que los inversores nacionales posean una participación en el capital social del 51% al 70% y el manejo de la gestión administrativa, financiera, comercial y productiva de la empresa.

d) Inversor nacional: toda persona física domiciliada en nuestro país o toda persona jurídica constituida de conformidad a la Ley 19.550 y modificatorias con domicilio en nuestro país, que posean la titularidad de los aportes de capital y que no representen directa o indirectamente a personas físicas o jurídicas extranjeras. Asimismo se considera inversor nacional al Estado nacional, provincial o municipal, a organismos descentralizados y empresas estatales.

e) Inversor extranjero: toda persona física o jurídica domiciliada fuera del territorio de la República Argentina, titular de un aporte de capital a radicar o ya radicado en empresas de las clases definidas en los inc. a), b) y c) de este artículo.

Art. 5°.- A efectos del domicilio queda establecido el criterio adoptado por los artículos 89 y 90 del Código Civil.

Art. 6°.- Las definiciones establecidas en el art. 4° de esta norma se regirán por lo estipulado en la Ley del Impuesto a las Ganancias T.O. por el Decreto 649/97 y modificatorias a los efectos de determinar la vinculación entre los componentes de un instrumento y/o contrato y la fuente de la ganancia.

Art. 7°.- La autoridad de aplicación en materia de regulación a la radicación del capital extranjero será el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

La autoridad de aplicación deberá aprobar los proyectos de radicación de capital extranjero mediante la emisión de una resolución y en un todo de acuerdo a lo estipulado en esta norma.

Art. 8°.- La Comisión Nacional de Valores será la autoridad regulatoria para el efectivo cumplimiento de lo establecido en el artículo 13° inc. e) de esta ley, cuando una empresa que posea capital nacional y extranjero en su composición societaria, sin importar las proporciones, solicite autorización para hacer oferta pública de sus acciones y/o emitir títulos para financiar su gestión.

Art. 9°.- Créase el Registro de Inversiones Extranjeras en el que deberán inscribirse las personas jurídicas del art. 4° de la presente ley. El Registro tendrá las siguientes funciones:

a) Registrar las solicitudes de inversión y de reinversión de utilidades y remitirlas a la autoridad de aplicación para su aprobación.

b) Emitir un certificado de ingreso con las especificaciones que determine la reglamentación.

c) Elaborar un padrón con las empresas extranjeras radicadas y a radicarse en el territorio nacional.

Las inversiones extranjeras que no hubieren cumplimentado en término la obligación de inscribirse en el Registro creado por este artículo no podrán repatriar capital ni remesar utilidades al exterior.

Art. 10°.- El Banco Central de la República Argentina deberá exigir el certificado de ingreso emitido por el Registro de Inversiones Extranjeras para autorizar la remesa de utilidades al exterior y la repatriación del capital.

Art 11°.- La radicación del capital extranjero estará restringida en los siguientes sectores:

a) Servicios de salud.

b) Actividad de energía atómica.

c) Actividades que engloben energía hidrocarburífera, hidráulica, solar, eólica, geotérmica y mareomotriz salvo que incorporen nueva tecnología.

d) Actividad minera.

e) Industrias forestal y pesquera.

f) Actividad agropecuaria.

g) Propiedad de la tierra.

h) Actividades financiera y aseguradora.

i) Actividades relacionadas con la defensa y seguridad nacional.

j) Actividad de transporte terrestre y aéreo interior.

k) Servicios postales y de telecomunicaciones.

l) Propiedad y administración de periódicos, redes de radios y televisión.

m) Servicios de electricidad y de agua.

Art. 12°.- La restricción establecida en el art. 11° determina que las empresas que pueden invertir en los sectores mencionados en todos sus incisos deberán tener inversores nacionales, privados y/o estatales, que posean como mínimo el 70% del capital social y el manejo de la gestión administrativa, financiera, comercial y productiva de la empresa.

Art. 13°.- Para la aprobación de una solicitud de inversión extranjera, la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta los siguientes requisitos:

a) Que se integre a un plan estratégico de desarrollo industrial diversificado.

b) Que emplee personal de nacionalidad argentina, salvo que por el tipo de proyecto se necesite el aporte de personal extranjero, lo cual deberá ser debidamente probado.

c) Que incorpore nueva tecnología contribuyendo al desarrollo de la ciencia y técnica nacionales.

d) Que preserve los recursos naturales y el medio ambiente.

e) Que no requiera la captación de ahorro interno nacional.

f) Que contemple el desarrollo de las economías regionales.

Art. 14°.- Las radicaciones de capital extranjero anteriores a la sanción de esta ley, deberán adecuarse a lo estipulado en la presente norma. En un plazo no mayor a 60 días deberán inscribirse en el Registro de Inversiones Extranjeras para que la autoridad de aplicación analice si se cumple con lo normado en los artículos 11°, 12° y 13° de la presente ley. Caso contrario deberán implementar las modificaciones necesarias para que las mismas se ajusten a los requisitos establecidos, en un plazo no mayor a cinco años.

Cuando se trate de empresas prestatarias de servicios públicos, privatizadas o concesionadas, la autoridad de aplicación conjuntamente con los entes reguladores respectivos y la Comisión Bicameral de Seguimiento de Empresas Privatizadas deberán controlar el efectivo cumplimiento de los contratos respectivos. A la finalización de los mismos, las empresas prestatarias deberán adecuarse a la presente norma.

Art. 15°.- La violación de esta ley en general y de los art. 11°, 12° , 13° y 14° en particular, determinará que la autoridad de aplicación evalúe la conveniencia de la nacionalización o expropiación de la radicación de capital extranjero.

Art. 16°.- Los inversores extranjeros podrán remesar sus utilidades al exterior en la proporción que corresponda y en la medida que no existan pérdidas acumuladas en el patrimonio neto de la empresa. Si hubiera pérdidas acumuladas, antes de transferir ganancias se deberá recomponer el patrimonio neto hasta que su composición sea la que existía antes de verificarse la primera pérdida de ejercicios anteriores.

La transferencia de utilidades se hará efectiva con recursos líquidos y propios, siempre que no existan deudas impositivas y/o previsionales.

La remesa de utilidades al exterior necesita la autorización de la autoridad de aplicación y del Banco Central de la República Argentina.

Las utilidades cuya transferencia al exterior no se hubiera solicitado deberán ser capitalizadas sin derecho a repatriación e inscriptas en el Registro de Inversiones Extranjeras.

Art. 17°.- La reinversión de utilidades podrá ser realizada en la misma empresa que generó los beneficios o en otra radicada en el territorio nacional siempre que sea autorizado por la autoridad de aplicación. En ambos casos las reinversiones deberán ser inscriptas en el Registro de Inversiones Extranjeras.

Art. 18°.- A los efectos de esta ley, es capital repatriable el capital inicial integrado más las reinversiones inscriptas y autorizadas.

Art. 19°.- La repatriación del capital se realizará de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Durante los primeros cinco años de la radicación del capital extranjero, los inversores no podrán repatriar capital.

b) La cuota anual de repatriación no podrá exceder el 20% del capital repatriable.

c) Previo a la repatriación de la cuota anual deberá tramitarse la reducción del capital social por el mismo importe o la liquidación de la sociedad en el caso de que el porcentaje de repatriación sea igual o mayor que el capital social remanente.

d) La transferencia de la cuota anual se autorizará por los montos fehacientemente acreditados en una cuenta bancaria, en la moneda que estuviere registrado el capital repatriable por el tipo de cambio vigente.

Art. 20°.- La responsabilidad emergente de las obligaciones contraídas por una sociedad local receptora de una inversión extranjera será asumida en forma conjunta y solidaria por el inversor extranjero.

Art. 21°.- Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controla u otra filial de esta última serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre empresas vinculadas.

Art. 22º.- La presente ley es de orden público.

Art. 23°.- Deróganse la ley 21.382 y el Decreto 1853/93.

Art. 24º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Según la Encuesta Nacional de Grandes Empresas (ENGE) difundida por el Indec en febrero de 2009, el proceso de extranjerización de las 500 empresas más grandes de nuestra economía, se detuvo tras la salida de la convertibilidad. La otra conclusión fue que el 67% de esas empresas siguen siendo extranjeras contribuyendo a la generación del 35% del PBI argentino. Solamente el 33% son de capital nacional.

La actividad principal de esas empresas es la que se detalla a continuación:

Tipo de actividad Cantidad de empresas

Minas y canteras 37

Industria manufacturera 305

Alimentos, bebidas y tabaco 115

Combustibles, químicos y plásticos 79

Maquinarias, equipos y vehículos 38

Resto industria 73

Electricidad, gas y agua 40

Comunicaciones 22

Resto actividades (1) 96

(1) Incluye construcción, comercio, transporte y otros servicios.

Cuando se detallan los agregados económicos se encuentra que esas empresas extranjeras generan el 82% del valor bruto de la producción y el 84% del valor agregado del conjunto. También representan el 90% de las utilidades del panel. La proporción sólo se altera cuando se mira la generación de empleos. Aunque las firmas nacionales son un tercio generan el 37% de los puestos de trabajo porque tienen una menor concentración del capital. La primera conclusión es que las grandes empresas extranjeras son más productivas porque tienen más y mejor tecnología y obtienen mayores ganancias que las nacionales.

El "riesgo clásico" para una economía en la cual el capital transnacional predomina en el control de la cúpula empresaria es la potencial contribución a los déficit de la Balanza de Pagos por la remisión de utilidades al exterior. Pero este riesgo no es el único.

También es riesgoso porque en un contexto de crisis internacional puede acelerarse la difusión del clima global en la economía local. Esto se produce porque las expectativas que guían la toma de decisiones de las empresas extranjeras no son las que se generan en el mercado interno, sino las que se producen en las economías de origen.

Con el mismo criterio hay una corriente que interpreta que el origen de la crisis global actual es económico y no financiero y que tiene que ver precisamente con las empresas transnacionales. Para mantener la tasa de ganancia las empresas multinacionales han recurrido a la deslocalización de la producción para aprovechar los recursos naturales y el menor costo de la mano de obra de otras regiones del planeta. La traslación de las fábricas hacia otras economías significó en los países centrales una baja del nivel de empleo. No obstante, en países con sistemas financieros muy desarrollados, la respuesta para quienes veían disminuir sus ingresos fue el aumento del endeudamiento. El círculo fue inicialmente virtuoso porque evitó la caída del consumo. Pero al mantenerse depreciada la masa salarial el proceso encontró un límite. La propagación de los activos tóxicos sería entonces el efecto estructural de mantener el consumo vía endeudamiento. Una de las propuestas de los países desarrollados para salir de la crisis es el refuerzo del proteccionismo. Si se limitara el libre comercio las fábricas regresarían a sus países donde demandarían más empleo y en consecuencia subirían los salarios, terminando con el desequilibrio básico para sostener la demanda. Pero la propuesta nada dice sobre qué pasaría con los trabajadores de los países - entre ellos la Argentina - donde actualmente están radicadas las fábricas.

La crisis actual del capitalismo confirma lo vaticinado por el Presidente Salvador Allende en su discurso ante la ONU en diciembre de 1972: "...las grandes empresas transnacionales no sólo atentan contra los intereses genuinos de los países en desarrollo, sino que su acción avasalladora e incontrolada se da también en los países industrializados donde se asientan...Ante este peligro, los pueblos desarrollados no están más seguros que los subdesarrollados...". El diagnóstico del Presidente Allende se puede verificar en los elevados niveles de desempleo que se han generado en los países más ricos del planeta a partir de la explosión de las burbujas especulativas. El mismo fenómeno - mayor desempleo - sucedería en el futuro en los países en desarrollo si hubiera un éxodo masivo de las fábricas hacia sus países de origen.

Según un informe de la CEPAL, la inversión extranjera directa en los países en desarrollo ha venido creciendo a un ritmo sin precedentes, y la rentabilidad de sus negocios en regiones pobres es extraordinariamente alta. No obstante las transnacionales pagan cada vez menos impuestos, perjudicando en particular a los países en desarrollo; se ha estimado que éstos pierden ingresos de por lo menos 35.000 millones de dólares anuales debido a prácticas de evasión fiscal. La CEPAL propone aplicar un sistema de impuestos unitarios a las ganancias de las empresas transnacionales, que eliminaría uno de sus mecanismos más eficaces de elusión tributaria: la asignación de precios de transferencia. Se concluye que un sistema de impuestos unitarios a nivel mundial puede destrabar las negociaciones relativas a un código multilateral sobre inversiones. Dicho código sería muy importante para regular las transferencias de capital productivo y financiero con la finalidad de equilibrar la distribución de la riqueza global.

Mientras los países desarrollados (G7) discuten y se toman su tiempo para decidir si gravan las ganancias extraordinarias de las empresas transnacionales, la estructura productiva de nuestro país está fuertemente concentrada y extranjerizada tal como se demostró con los datos de la última ENGE mostrados en los dos primeros párrafos de estos fundamentos.

El pensamiento económico ortodoxo dice que la Argentina para desarrollarse necesita de la radicación de inversiones extranjeras, sin embargo la experiencia de los últimos seis años demuestra que nuestro PBI se duplicó con ahorro interno y sin financiamiento externo. Esta afirmación se basa en la ponderación de la Inversión Extranjera Directa. Según un relevamiento de la CEPAL la Inversión Extranjera Directa promedio del período 2004-2008 fue de 5.874 millones de dólares, en 2007 fue de 6.462 millones de dólares y en 2008 fue de 7.979 millones de dólares. Estas cifras muestran que los montos involucrados no son significativos en relación al crecimiento de nuestro PBI y a su vez desmienten que la Argentina permanece actualmente aislada del mundo. Asimismo la CEPAL espera que durante el 2009 disminuya el flujo de fondos extranjeros hacia América Latina como consecuencia de la crisis global. De manera que resulta más razonable pensar en desarrollar un modelo productivo diversificado que se financie con ahorro interno y desde ese lugar abrirnos al mundo para exportar.

Es necesario hacer una breve historia acerca de la radicación del capital extranjero en nuestro país para concluir si las leyes que están vigentes para regular a ese capital foráneo son beneficiosas o hay que reemplazarlas por otra norma.

En algunos períodos nos encontramos con que el objetivo de los marcos legales era atraer los capitales para llevar a la Argentina a una economía a gran escala, tratando de separarla de su viejo rol de agroexportadora. Quienes llevaron a cabo este plan, Perón en algunos períodos y Frondizi, estaban convencidos de que se necesitaba ampliar el proceso de sustitución de importaciones que se venía desarrollando desde 1930 y lograr que la industria fuera el motor de la economía. Para que esto sucediera se necesitaba del capital extranjero porque los capitales nacionales no alcanzaban para desarrollar una industria pesada, que a diferencia de la liviana, permitiría que las industrias se siguieran reproduciendo y simultáneamente se lograría exportar productos con mayor valor agregado.

Distinto fue el caso de los períodos en que gobernaron las cúpulas militares, tanto en los años 1966/1973 como en el período 1976/1983. Si bien las políticas tendían al estímulo para la radicación de inversiones extranjeras, éstas se produjeron en forma libre y sin direccionarlas hacia el sector productivo.

El gobierno de la última dictadura militar brindó condiciones favorables al capital extranjero. Derogó la Ley 20.557 de Radicaciones Extranjeras, que había sido sancionada en diciembre de 1973, y la reemplazó por el Decreto Ley 21.382 que restringió al mínimo las áreas prohibidas a las inversiones extranjeras y aseguró un tratamiento equitativo a los inversores extranjeros en relación a los nacionales. El país extranjero que más inversiones realizó en este lapso fue Estados Unidos con un 37% del total, seguido por Italia 19%, Holanda 12%, Francia 9%, Alemania 8% y España 5%. Los sectores más beneficiados fueron: producción de gas y petróleo 35%, automotriz 24% y entidades financieras 11%. Al final del gobierno militar el proceso de sustitución de importaciones había sido desarticulado, dado que el capital extranjero no se radicó en la industria de base ni tampoco la ley obligaba a la reinversión de utilidades de las empresas extranjeras.

El período 1984/1989 - gobierno del Dr. Raúl Alfonsín - fue adverso y desestimulante para la radicación de capitales en toda la región, no sólo en la Argentina. Los constantes desequilibrios macroeconómicos, la carga de la deuda externa, la persistencia de una elevada tasa inflacionaria y la alta dosis de incertidumbre acerca de la marcha de la economía en general, creaban bases muy poco propicias para las inversiones extranjeras. A pesar de este contexto, el gobierno radical intentó seleccionar las inversiones y se promovieron las siguientes modalidades: asociaciones de capital, los programas de capitalización de la deuda externa y los acuerdos preferenciales con otros países. Esta última modalidad dió lugar a la firma de tratados con países - especialmente Brasil e Italia - que permitieron la participación de empresas extranjeras en acuerdos de producción e inversiones. Todas las medidas se tomaron a través de decretos del PEN, resoluciones del Ministerio de Economía y circulares del Banco Central. También se aplicaron leyes sectoriales preexistentes pero no se derogó el Decreto Ley 21.382 dictado por el gobierno de la última dictadura militar.

El gobierno de Menem dictó el Decreto 1853/93 cuyo art. 1° aprobó el texto ordenado de la Ley de Inversiones Extranjeras N° 21.382. Es decir que ratificó la norma y la hizo aún más liberal porque en su art. 2° dice que los inversores extranjeros podrán efectuar inversiones en el país sin necesidad de aprobación previa y en su art. 5° establece que el derecho de los inversores de repatriar su inversión y enviar al exterior las utilidades líquidas y realizadas podrá ser ejercido en cualquier momento.

Además de los decretos mencionados, durante el gobierno de Menem se firmaron Acuerdos para Promover y Proteger Inversiones Recíprocas con 53 países. Luego durante el gobierno de De La Rúa se firmaron dos acuerdos del mismo tipo; uno con Argelia y otro con Tailandia. Todos - 55 en total - fueron aprobados por una ley sancionada por el Congreso de la Nación. De los 53 suscriptos por Menem, 8 - India, Rusia, Filipinas, Grecia, Guatemala, Nicaragua, Nueva Zelanda y Sudáfrica -fueron ratificados por leyes sancionadas durante el gobierno de la Alianza. No se han firmado tratados de esta naturaleza con Brasil y Japón.

Estos acuerdos se firmaron para establecer un paraguas internacional a las inversiones extranjeras que los gobiernos mencionados pretendieron atraer hacia nuestro país. En ellos se estipula que cada parte contratante admitirá las inversiones extranjeras conforme a sus leyes y reglamentaciones en vigor.

Estos Tratados, a pesar de haber sido suscriptos con distintos países, se plasmaron en un contrato modelo con cláusulas muy similares. Todas ellas responden a un modelo económico neoliberal global. En especial las que establecen las condiciones para transferencias de fondos - capital invertido y ganancias - en forma irrestricta y sin demora y para solucionar controversias entre un inversor y un país contratante receptor de la inversión. En este último caso si bien se permite en primera instancia la participación de un tribunal competente y aún cuando hubiera emitido sentencia, una de las partes puede solicitar el arbitraje internacional del CIADI, con lo cual se avanza sobre la soberanía del Estado participante.

Como conclusión podemos decir que las normas que están vigentes - Decreto Ley 21.382/1976 y Decreto 1853/1993 - son neoliberales por el nivel de apertura hacia el capital extranjero, por la ausencia de planificación de la radicación del capital y por la no restricción a la remisión de utilidades y a la repatriación del capital invertido. Por lo tanto creemos que las normas citadas deben ser derogadas y reemplazadas por otra que regule la radicación del capital extranjero para poder avanzar hacia una política económica soberana.

FIRMANTES:

BASTEIRO, SERGIO ARIEL NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO BUENOS AIRES

RIVAS, JORGE NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO BUENOS AIRES